Estatuto

CAPÍTULO I Creación Y Funciones

Artículo 1. Constitución. El día 21 del mes de mayo del año 2021 siendo las 19 hs queda constituido el Colegio de Profesionales de la Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. Funcionará como Entidad de Derecho Público No Estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con sede en la Ciudad de la Plata, Distrito Capital.

Artículo 2. La Provincia de Buenos Aires será dividida en seis (6) Regiones de conformidad al siguiente orden o aquél que en el futuro se disponga.

Región I :

1.General Las Heras; 2.General Rodríguez; 3.General San Martín; 4.Hurlingham; 5. Ituzaingó; 6.José C. Paz; 7. Luján; 8. Malvinas Argentinas; 9. Marcos Paz; 10.Mercedes; 11. Merlo; 12. Moreno; 13. Morón; 14. La Matanza; 15. Navarro; 16. Pilar; 17. San Miguel; 18. Suipacha; 19. Tres de Febrero; 20. Arrecifes; 21. Baradero; 22. Capitán Sarmiento; 23. Carmen de Areco; 24.Colón; 25. Exaltación de la Cruz; 26. Pergamino; 27.Ramallo; 28. Rojas; 29. Salto; 30. San Andrés de Giles; 31. San Antonio de Areco; 32. San Nicolás; 33.San Pedro; 34. Zárate; 35. Campana; 36. Escobar; 37. San Fernando; 38. San Isidro; 39. Tigre; 40. Vicente López.

Región II:

1.Alberti; 2. Bragado; 3. Carlos Casares; 4. Carlos Tejedor; 5. Chacabuco; 6. Chivilcoy; 7. Florentino Ameghino; 8. General Arenales; 9. General Pinto; 10. General Viamonte; 11. General Villegas; 12. Hipólito Yrigoyen; 13. Junín; 14. Leandro N. Alem; 15. Lincoln; 16. Nueve de Julio; 17. Pehuajó; 18. Rivadavia; 19. Trenque Lauquen.

Región III:

1-Almirante Brown, 2-Avellaneda, 3-Berazategui, 4-Brandsen, 5-Cañuelas, 6-Esteban Echeverría, 7-Ezeiza, 8-Florencio Varela, 9-Lanús, 10-Lobos, 11-Lomas de Zamora,12- Presidente Perón,13- Punta Indio,14- Quilmes y 15-San Vicente.

Región IV:

1.Azul; 2. Bolívar; 3. General Alvear; 4. Olavarría; 5. Roque Pérez; 6. Saladillo; 7. Tapalqué; 8. Veinticinco de Mayo; 9. Ayacucho; 10. Balcarce; 11. Castelli; 12. Chascomús; 13. Dolores; 14. General Alvarado; 15. General Belgrano; 16. General Guido; 17. General Lavalle; 18. General Madariaga; 19. General Paz; 20. General Pueyrredón; 21. La Costa; 22. Las Flores; 23. Lezama; 24. Lobería; 25. Maipú; 26. Mar Chiquita; 27. Monte; 28. Necochea; 29. Pila; 30. Pinamar; 31. Rauch; 32. San Cayetano; 33. Tandil; 34.Tordillo; 35. Villa Gesell.

Región V:

1.Adolfo Alsina; 2. Adolfo Gonzales Chaves; 3. Bahía Blanca; 4. Benito Juárez; 5. Coronel Dorrego; 6. Coronel Pringles; 7. Coronel Rosales; 8. Coronel Suárez; 9. Daireaux; 10. Guaminí; 11. General Lamadrid; 12. Laprida; 13. Monte Hermoso; 14. Patagones; 15. Pellegrini; 16.Puan; 17. Saavedra; 18. Salliqueló; 19.Tres Arroyos; 20. Tres Lomas; 21. Tornquist; 22. Villarino.

Región VI:

1.LA PLATA; 2. Berisso; 3. Ensenada; 4. Magdalena.

Artículo 3. Prohíbase el uso por asociaciones o entidades particulares de cualquier tipo, de la denominación Colegio de los Profesionales de la Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Provincia de Buenos Aires u otros que por su semejanza puedan inducir a confusiones.

Artículo 4. Poder Disciplinario. La matriculación en el Colegio implicará el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de este al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por ley 15.105 y sus modificatorias, el Reglamento Interno y las disposiciones y resoluciones que dictará el Colegio en el cometido de sus funciones.

Artículo 5. Funciones del Colegio. Serán funciones del Colegio de Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo las establecidas por la Ley 15.105 y/o normas complementarias dictadas al efecto; como así también:

a) Sancionar este Estatuto, el Código de Ética que rige la profesión de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y dictar su Reglamento Interno;

b) Controlar las actividades vinculadas con la Higiene y Seguridad en el Trabajo, y el ejercicio de la profesión;

c) Ejercer el gobierno y control de la matrícula de los profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo en el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires;

d) Conceder, denegar, suspender, cancelar y rehabilitar la inscripción de matriculados; e) Llevar legajos individuales de los colegiados y registro de la firma de los mismos;

f) Defender los intereses y derechos de los matriculados en relación con su desempeño profesional;

g) Legalizar y certificar dictámenes e informes producidos por Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo para su presentación ante terceros, como así también ante organismos públicos y privados;

h) Asumir la representación legal de los matriculados ante las autoridades del sector público o privado a pedido del interesado.

Asimismo, puede intervenir por derecho propio o como tercero, tercerista, interviniente, cuando por la naturaleza de la cuestión debatida la resolución pueda afectar intereses profesionales de carácter colectivo;

i) Ejercer poder disciplinario sobre los matriculados que actúan en la Provincia dentro de los límites señalados por la ley 15.105 y aquellas normas que en el futuro se dicten al efecto, el Reglamento Interno y las disposiciones y resoluciones que dictará el Colegio en el cometido de sus funciones; sin perjuicio de las facultades que les competen a los poderes públicos;

j) Proponer medidas adecuadas tendientes al mejoramiento de los Planes de Estudio de las Carreras universitarias vinculadas a la profesión de la Higiene y Seguridad en el Trabajo en todas sus disciplinas, colaborando con informes, proyectos e investigaciones;

k) Fomentar el espíritu de solidaridad y asistencia recíproca entre sus miembros;
l) Difundir la labor social de la Higiene y Seguridad en el Trabajo en todas sus disciplinas, y de

sus beneficios para la comunidad;

m) Integrar Organismos Profesionales Nacionales y Provinciales, y mantener, asimismo, vinculación con Instituciones del país o del extranjero, especialmente en relación con temas de carácter profesional o universitario;

n) Colaborar con los Poderes Públicos por medio de estudios, informes, proyectos y demás trabajos que se refieran a las actividades vinculadas con la Higiene y Seguridad en el Trabajo;

o) Intervenir como árbitro en las cuestiones atinentes al ejercicio profesional que se le sometan a consideración y evacuar las consultas que se formulen;

p) Adquirir, administrar bienes y aceptar donaciones, herencias o legados, los que solo pueden destinarse al cumplimiento de los fines de la Institución;

q) Proponer el Régimen de Honorarios Mínimos de los Colegiados;

r) Establecer el monto y la forma de percepción del Derecho Anual de Matriculación y ejercicio profesional, siendo asimismo ente recaudador y administrador de la cuota periódica que deban abonar los profesionales;

s) Promover la creación de Departamentos por Especialidades fomentando el desarrollo de las distintas disciplinas relacionadas a la actividad;

t) Propender al mejoramiento profesional a través de la organización y auspicio de Conferencias, Jornadas, Congresos, Cursos o Encuentros vinculados con la Higiene y Seguridad en el Trabajo;

u) Instrumentar acciones que impidan el ejercicio ilegal de la profesión;

v) Realizar todo acto conducente al eficiente ejercicio de las funciones asignadas, en todo de acuerdo con las previsiones de ley 15105, aquellas normas que en el futuro se dicten al efecto, el Reglamento Interno, las disposiciones y resoluciones que dictará el Colegio en el cometido de sus funciones, entre otras.

Artículo 6. Recursos. El patrimonio del Colegio se integrará con los siguientes recursos, sin perjuicio de otros que surjan de disposiciones normativas complementarias, resoluciones que dicte el Colegio en el cometido de sus funciones y en el ámbito de su jurisdicción:

1) Aranceles de inscripción o de reinscripción en la matrícula.
2) Aranceles por ejercicio profesional.
3) Aranceles por visado y certificaciones de firma de los matriculados.
4) Los que se originen en la percepción de multas e intereses y recargos.

5) El importe de las multas que aplique el Tribunal de Ética y Disciplina, por transgresiones a la ley 15.105, al Código de ética, y demás normas complementarias.

6) Las donaciones, subsidios, y legados. 7) Empréstitos.

8) Los que perciba por servicios prestados, de acuerdo con las atribuciones que ley 15.105 y demás normas complementarias les confiere.

9) Bienes que posea en la actualidad y los que adquiera en lo sucesivo por cualquier título, así como de las rentas, intereses y frutos civiles que estos produzcan.

10) El producido de otro gravamen que fije la Asamblea a los colegiados, aprobado por la mayoría de los dos tercios (2/3) de los asambleístas presentes o las mayorías que se dispongan normativa y/o reglamentariamente.

11) Los que se originen por la venta de publicaciones.
12) Los que se originen por la participación u organización de disertaciones, conferencias,

cursos, exposiciones técnicas y/o actividades académicas en general.

13) Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de la Ley 15.105, normas complementarias, el Reglamento Interno y las disposiciones y resoluciones que dicte el Colegio en el cometido de sus funciones.

CAPÍTULO II

De la Matrícula

Artículo 7. Ente responsable. La matrícula de los Profesionales en la Higiene y Seguridad en el Trabajo estará a cargo del Colegio de Profesionales de la Higiene y Seguridad de la Provincia de Bs As.

Artículo 8. Requisitos para la matriculación. La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado y requiere:

a) Acreditar identidad y registrar firma; la cual puede ser de manera presencial o firma digital con certificado digital según lo estipulado por los órganos de la Administración Pública competente.

b) Poseer título profesional habilitante, conforme al Artículo 50 de la Ley 15.105 y sus normas complementarias. La profesión deberá acreditarse con el título original debidamente inscripto y legalizado, no pudiendo suplirse por ningún otro certificado o constancia.

Excepcionalmente, en el caso de que no fuere posible su presentación, el Colegio podrá aceptar un certificado emitido por la propia institución educativa que expidió el título, en el que deberá constar la fecha de su emisión y la de su legalización por los Ministerios de Cultura y Educación y del Interior o los que en el futuro los reemplacen, ambos de la Nación, respectivamente.

El inicio del trámite de matriculación podrá efectuarse por los canales digitales que habilite al efecto el Colegio, siendo carga del profesional cumplir con los requisitos de firma, exhibición y/o presentación en soporte físico y/o papel de los antecedentes así ingresados y demás exigencias que se le requieran, en un plazo no mayor a 60 días hábiles.

El Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos para el ejercicio de la profesión y se expedirá dentro de los quince (15) días hábiles de presentada la solicitud y/o haberse culminado con el proceso de ingreso de la documentación indispensable y/o cumplimiento de los demás recaudos que resulten pertinentes por los canales físicos y/o digitales habilitados al efecto.

Aprobada la inscripción, el Colegio extenderá a favor del matriculado una credencial en la que constarán los datos del profesional, su domicilio legal físico y electrónico, Región, y número de Registro de Inscripción. Dicha credencial será de uso obligatorio y constituirá el único medio que acredite la condición de profesional habilitado para el ejercicio profesional en la Provincia de Buenos Aires.

c) Prestar juramento de ejercer la profesión con decoro, dignidad y probidad;
d) Constituir domicilio legal físico y electrónico dentro del territorio de la Provincia;

e) Abonar el arancel que establezca el Colegio en concepto de derecho único de inscripción en la matrícula;

f) Declarar bajo juramento que no le comprenden las causales de inhabilidad establecidas en la presente;

g) Cumplimentar con los requisitos administrativos que para cada situación establezca La Ley 15.105, su reglamentación, disposiciones complementarias, resoluciones que dicte el Colegio en el cometido de sus funciones y en el ámbito de su jurisdicción.

Artículo 9. Incompatibilidades e Inhabilidades. No pueden inscribirse en la matrícula y/o corresponderá la exclusión de esta a:

a) Los condenados por delitos que lleven como accesoria la pena de inhabilitación profesional, por el término de esta;

b) Las personas comprendidas en los Artículos 32 y 48 del Código Civil y Comercial de la Nación;

c) Los excluidos definitivamente o suspendidos del ejercicio profesional por otros Colegios o Consejos Profesionales de la República Argentina, en virtud de sanción disciplinaria y mientras dure la misma.

d) Muerte del profesional.
e) Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada del Tribunal de Ética y

Disciplina.

f) Incompatibilidades previstas por la Ley 15.105, su reglamentación, disposiciones complementarias, resoluciones que dicte el Colegio en el cometido de sus funciones y en el ámbito de su jurisdicción .

g) Petición del propio interesado de suspender la matrícula, probando ante el Consejo Directivo las causales que lo motivan.

h) Todo ello sin perjuicio de otras disposiciones complementarias, reglamentarias, resoluciones que dicte el Colegio en el cometido de sus funciones y en el ámbito de su jurisdicción.

Artículo 10. Negativa de Matriculación. Recursos. La decisión de denegar el otorgamiento de la Matrícula Profesional será tomada por el Consejo Directivo Provincial por resolución fundada, mediante el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros.

En todos los casos, la decisión denegatoria será apelable por ante la Asamblea Provincial dentro de los diez (10) días de notificada la parte agraviada. La resolución de la Asamblea podrá ser recurrida por ante los Tribunales competentes en lo Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008 y/o aquella norma que la sustituya, modifique, derogue.

CAPÍTULO III

De las Autoridades

Artículo 11. Órganos. Serán órganos del Colegio de Profesionales de la Higiene y Seguridad en el Trabajo:

1. La Asamblea Provincial.
2. El Consejo Directivo Provincial.
3. El Tribunal de Ética y Disciplina.
4. La Comisión Revisora de Cuentas. 5. La Asamblea Regional.
6. El Consejo Directivo Regional.

CAPÍTULO IV

De la Asamblea Provincial

Artículo 12. Sesiones. La Asamblea Provincial será la autoridad máxima del Colegio de los Profesionales de la Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Provincia de Buenos Aires.

Sesionará en una sede equidistante entre las distintas delegaciones locales o regionales que se establezcan y/o vía remota y/o mixta y estará integrada por los miembros titulares de los Consejos Directivos Regionales. Cada uno de ellos tendrá derecho a un voto.

Ante la imposibilidad fundada de participación de alguno de los miembros titulares representantes regionales será reemplazado por el suplente que corresponda.

La Asamblea será presidida por el presidente del Colegio Provincial, el que solo tendrá voto en caso de empate.

En caso de sesionarse bajo la modalidad remota y/o mixta se implementará el uso de plataformas web y en todos los casos las sesiones serán grabadas y debidamente archivadas y conservadas en los soportes que resulten más convenientes, sin perjuicio de las actas y/o minutas de reunión que en soporte físico y/o papel se levantarán.

Artículo 13. A las Asambleas Provinciales podrán asistir todos los matriculados habilitados con voz, pero sin voto.

Artículo 14. Carácter y Convocatoria. Las Asambleas serán de carácter ordinarias o extraordinarias. Serán convocadas con una antelación no menor de treinta (30) días corridos; salvo que la urgencia del asunto a tratar impida la antelación señalada, para lo cual el Reglamento Interno establecerá el procedimiento a seguir en dicho caso. Las mismas podrán celebrarse bajo la modalidad presencial, remota y/o mixta garantizándose los cupos establecidos para la presencialidad.

La correspondiente convocatoria, estableciendo día, horario y sede de reunión, se publicará durante tres (3) días corridos en diarios de circulación provincial o regional.

En todos los casos deberá establecerse el Orden del Día a tratar, siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte fuera del correspondiente Orden del Día.

Artículo 15. Quórum. Las Asambleas sesionarán con la presencia de por lo menos dos tercios de los representantes Regionales y serán válidas las resoluciones que se tomen por mayoría simple, salvo en aquellos casos en que la Ley 15.105, las disposiciones reglamentarias, complementarias y/o modificatorias establezcan lo contrario.

Para la aprobación y/o modificación del Reglamento Interno del Colegio de Profesionales de Seguridad e Higiene de la Provincia de Buenos Aires se celebrará Asamblea Extraordinaria y se necesitarán los dos tercios (2/3) de los votos de los miembros presentes para su aprobación.

Pasada una (1) hora de la primera convocatoria y no habiéndose logrado el quórum, la Asamblea se constituirá válidamente con los representantes regionales que hubieren registrado su asistencia.

Artículo 16. Las Asambleas podrán ser convocadas por:

1. El Consejo Directivo Provincial.

2. Solicitud expresa de por lo menos 1/3 de las Regiones.

3. Solicitud de al menos el cinco por ciento (5%) de los matriculados habilitados del Colegio en cada región.

Artículo 17. Duración del mandato. La duración del mandato de sus miembros será de cuatro (4) años, los miembros podrán ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos. Luego de la segunda reelección, para poder ser nuevamente electo, debe transcurrir como mínimo un intervalo de cuatro (4) años.

CAPÍTULO V

Del Consejo Directivo Provincial

Artículo 18. Composición y Requisitos. El Colegio de Profesionales de la Higiene y Seguridad en el Trabajo estará presidido por un Consejo Directivo Provincial integrado por representantes de cada Región de los cuales uno (1) deberá ser el Presidente del Consejo Directivo Provincial. La Presidencia, Secretaría y Tesorería recaerán en la misma región, siendo los demás cargos ocupados por el resto de las regiones garantizando la pluralidad regional.

El Consejo Directivo Provincial estará compuesto por nueve (9) miembros inscriptos en la matrícula con una antigüedad no inferior a cinco (5) años cumplida a la fecha de oficialización de la lista por la Junta Electoral, elegidos por voto secreto, directo y distribuidos por representación proporcional.

Por única vez y a modo excepcional, se requerirá una antigüedad mínima inferior en la inscripción en la matrícula, para la primera elección a realizarse al vencimiento del Mandato del Primer Consejo Directivo Provincial o elección extraordinaria que se celebre antes del vencimiento de dicho mandato si fuere anterior.

Artículo 19. Duración del mandato. La duración del mandato será de cuatro (4) años, los miembros podrán ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos. Luego de esta reelección, para poder ser nuevamente electo, deberá transcurrir como mínimo un intervalo de cuatro (4) años.

Artículo 20. Elección de suplentes. Simultáneamente con los miembros titulares, y en la misma forma que estos, se elegirán nueve (9) miembros suplentes, los que pueden ser reelectos siempre que no hayan sido incorporados definitivamente como miembros titulares, en cuyo caso regirán las condiciones de reelección de los consejeros titulares.

Artículo 21. Cargos. En la primera sesión que realizará el Consejo Directivo Provincial, después de cada elección, deberá elegirse entre sus miembros, procurando garantizar la pluralidad de la representación: Presidente, Vicepresidente 1°, Vicepresidente 2°, Secretario y Tesorero, quienes durarán en sus cargos cuatro (4) años. Los restantes miembros se desempeñarán en calidad de Vocales.

Artículo 22. Funciones. Corresponderá al Consejo Directivo Provincial el Gobierno, administración y representación del Colegio, ejerciendo las funciones, atribuciones y responsabilidades establecidas en el artículo 4° de la Ley 15.105, sus normas modificatorias, reglamentarias y/o complementarias, salvo aquellas que por su naturaleza correspondan a alguno de los demás órganos, debiendo reunirse en sesión ordinaria al menos dos veces al mes y extraordinaria cada vez que sea convocada por el Presidente o por la mitad del total de sus miembros.

Artículo 23. Funciones específicas: Asimismo, serán funciones del Consejo Directivo Provincial las establecidas por la Ley 15.105, sus normas modificatorias, reglamentarias y/o complementarias y en especial:

1. Dictar su reglamento interno.
2. Ejecutar las resoluciones de las Asambleas.

3. Convocar a Asamblea Ordinaria, Extraordinaria y Asamblea Extraordinaria Electoral preparando el Orden del Día.

4. Crear comisiones o subcomisiones, permanentes o transitorias, para fines determinados y a los efectos de un mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio.

5. Girar al Tribunal de Ética y Disciplina los antecedentes sobre transgresiones a las disposiciones de la ley 15.105, sus modificatorias, normas reglamentarias, complementarias, y a la que reglamenta el ejercicio de las actividades alcanzadas, así como también al Código de Ética Profesional y reglamentos del Colegio en el que resultaren imputados los matriculados.

6. Hacer efectivo el cumplimiento de las sanciones disciplinarias que se impongan, una vez que se encuentren firmes. Los certificados de deuda expedidos por el Consejo Directivo en concepto de multas, cuotas impagas y recargos constituyen título ejecutivo suficiente para iniciar su cobro por vía de apremio.

7. Disponer la publicación de las resoluciones que estime pertinentes.

8. Procurar la realización de los restantes fines que le han sido o le fueran confiados al Colegio.

9. Aceptar o rechazar las solicitudes de matriculación por resolución fundada.

10) Preparar, al cierre de cada ejercicio, la memoria anual y estados contables correspondientes.

11. Proyectar presupuestos económicos y financieros.

12. Nombrar y ascender al personal que sea necesario y fijar su remuneración. Removerlos de sus cargos respetando en un todo las disposiciones de la legislación laboral vigente.

13. Realizar actividades de perfeccionamiento técnico en diferentes disciplinas de la materia.

14. Establecer espacios de consulta y reuniones.

15. Establecer aranceles de honorarios para evitar la competencia desleal.

Artículo 24. Funciones del Presidente. Serán funciones del Presidente las establecidas por la Ley 15.105, sus normas modificatorias, reglamentarias y/o complementarias y en especial:

1. Ejercer la representación legal del Colegio Único.

2. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo.

3. Citar al Consejo Directivo a las reuniones ordinarias, convocar a las extraordinarias que correspondan y preparar el orden del día con las propuestas que presentarán los miembros del Consejo y los demás temas que deban ser tratados.

4. Presidir las reuniones del Consejo Directivo, dirigiendo sus debates.
5. Suscribir las escrituras, contratos y compromisos que correspondan, para formalizar los actos

emanados del Consejo Directivo, juntamente con el Secretario.

Artículo 25. Sustitución de Presidente. El Vicepresidente 1° y en su defecto, el Vicepresidente 2° sustituirán al Presidente cuando este se encuentre impedido o ausente, y colaborarán con el Presidente en el cumplimiento de las funciones de este último.

Artículo 26. Funciones del Secretario. Serán funciones del Secretario las establecidas por la Ley 15.105, sus normas modificatorias, reglamentarias y/o complementarias y en especial:

1. Organizar y dirigir las funciones del personal Colegiado.

2. Llevar un libro de actas de las reuniones del Consejo Directivo.

3. Suscribir con el Presidente todos los documentos públicos y privados establecidos en el Reglamento Interno del Consejo.

4. Suscribir, juntamente con el Presidente, convocatorias y actas del Consejo Directivo. Artículo 27. Funciones del Tesorero. Serán funciones del Tesorero las establecidas por la

Ley 15.105, sus normas modificatorias, reglamentarias y/o complementarias y en especial: 1. Organizar y dirigir las acciones relativas al movimiento de fondos del Colegio.

2. Firmar, juntamente con el Presidente, las autorizaciones de pago y las disposiciones de fondos en orden a lo establecido en el Reglamento Interno del Colegio.

3. Dar cuenta del estado económico y financiero del Colegio al Consejo Directivo, y a la Comisión Revisora de Cuentas, cada vez que lo soliciten.

4. Informar mensualmente al Consejo Directivo sobre la situación de la Tesorería.
5. Depositar en bancos en cuentas a nombre del Colegio, con firma a la orden conjunta del

Presidente y del Tesorero, los fondos del Colegio.
6. Dirigir y supervisar la confección de los registros contables del Colegio.

Artículo 28. Funciones de los Vocales. Los Vocales cumplirán las funciones que les encomiende el Consejo Directivo.

CAPÍTULO VI

Del Tribunal de Ética y Disciplina

Artículo 29. Funciones. Incumbe al Tribunal de Ética y Disciplina, la obligación de fiscalizar el correcto ejercicio de la Profesión de Higiene y Seguridad en el Trabajo, salvaguardando su decoro y dignidad. Tendrá potestad exclusiva para el juzgamiento de las infracciones a la ética profesional y a la disciplina de los colegiados, con arreglo a las disposiciones sustanciales del Código de Ética y del Reglamento Interno que en consecuencia de la Ley 15.105, su reglamentación, modificación y/o normas complementarias se dicten, los que deberán garantizar el debido proceso.

Artículo 30. Composición. El Tribunal de Ética y Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes, electos por el régimen de mayorías y minorías, correspondiendo tres (3) a la primera minoría, y uno (1) a cada una de las listas que obtuvieran la minoría, siempre y cuando superen el tres por ciento (3%) de los votos. Si solo una lista obtuviera más del tres (3) por ciento de los votos los dos cargos de la minoría serán para esa lista.

Artículo 31. Requisitos. Para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina se requerirá estar inscripto en la matrícula con una antigüedad no inferir a cinco (5) años cumplida a la fecha de oficialización de la lista por la Junta Electoral, y no ser miembro de Consejo Directivo o de la Comisión Revisora de Cuentas. La duración del mandato de sus miembros será de cuatro (4) años, los miembros pueden ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos.

Luego de la segunda reelección, para poder ser nuevamente electo, deberá transcurrir como mínimo un intervalo de dos (2) años.

Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de todos los matriculados.

Por única vez y a modo excepcional, se requerirá una antigüedad mínima inferior en la inscripción en la matrícula, para la primera elección a realizarse al vencimiento del Mandato del Primer Tribunal de Ética y Disciplina o elección extraordinaria que se celebre antes del vencimiento de dicho mandato si fuere anterior.

En la primera sesión que realizará el Tribunal de Ética y Disciplina, después de cada elección, deberá elegirse entre sus miembros: Un Presidente, Un Secretario y Un Secretario Adjunto. Los restantes miembros se desempeñarán en calidad de Vocales.

En caso de ausencia permanente de alguno de los miembros titulares, la incorporación del suplente sigue el mismo procedimiento que el establecido para los miembros del Consejo Directivo.

Artículo 32. Poder Disciplinario. El Tribunal ejercerá el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.

Artículo 33. Excusación y recusación. Los miembros del Tribunal podrán excusarse y ser recusados. Regirán en materia de excusación y recusación las causales y procedimientos establecidos para los Jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 34. Diligencias probatorias. El Tribunal podrá disponer la comparecencia de testigos, inspecciones, exhibición de documentos y toda otra diligencia que considere pertinente para la investigación, garantizando el debido proceso, el derecho de defensa e inmediación. En caso de oposición adoptará las medidas administrativas pertinentes para posibilitar la sustanciación del caso.

Artículo 35. Objeto de las sanciones. Serán objeto de sanción disciplinaria:
1. Los actos u omisiones en que incurran los inscriptos en la matrícula, que configuren

incumplimiento de sus obligaciones.

2. La violación a las disposiciones de la Ley 15.105, sus normas reglamentarias, complementarias y/o modificatorias, a la normativa arancelaria y a las que se establecen en el Código de Ética Profesional.

Artículo 36. Graduación. Sanciones Específicas: Las sanciones disciplinarias se graduarán según la gravedad de la falta y los antecedentes del matriculado, y serán las siguientes:

1. Advertencia privada.

2. Apercibimiento público. 3. Multa.

4. Suspensión en la matrícula por un período que puede extenderse entre un (1) mes y un (1) año.

5. Cancelación de la matrícula, no pudiendo solicitarse la reinscripción antes de transcurridos cinco (5) años desde que la sanción quedare firme.

Artículo 37. Inhabilitación. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria, el matriculado podrá ser inhabilitado accesoriamente para formar parte de los órganos del Colegio por:

1. Tres (3) años con posterioridad al cumplimiento de la suspensión, en caso de matriculados alcanzados por la sanción que establece el inciso 4) del artículo 34 de la Ley 15.105, sus normas reglamentarias, modificatorias y/o complementarias.

2. Cinco (5) años a partir de la reinscripción en la matrícula, en el caso de los matriculados alcanzados por la sanción que establece el inciso 5) del artículo 34 de la Ley 15.105, sus normas reglamentarias, modificatorias y/o complementarias.

Artículo 38. Actuación del Tribunal. El Tribunal de Ética y Disciplina actuará en los siguientes casos, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones modificatorias, reglamentarias y/o complementarias de la Ley 15.105:

1. Por denuncia escrita y fundada.

2. Por resolución motivada del Consejo Directivo.

3. Por comunicación de magistrados judiciales.

4. De oficio, dando razones para ello.

Artículo 39. Prescripción. Las acciones disciplinarias contra los matriculados prescribirán a los dos (2) años de producirse el hecho que las motive.

La prescripción se interrumpirá por los actos de procedimiento que impulsen la acción.

Artículo 40. Mayorías. Las sanciones de los incisos 1 y 2, del artículo 33 de la Ley 15.105 sus normas reglamentarias, modificatorias y/o complementarias, se aplicarán por decisión de simple mayoría de los miembros del Tribunal.

Las sanciones de los incisos 3, 4 y 5 del artículo 34 de la Ley 15.105 sus normas reglamentarias, modificatorias y/o complementarias, requerirán el voto de mayoría absoluta de los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina.

Artículo 41. Recursos. Las sanciones aplicadas por el Tribunal de Ética y Disciplina podrán ser recurridas por los interesados ante el Consejo Directivo Provincial. El procedimiento recursivo deberá garantizar estrictamente el derecho de defensa y el debido proceso.

Cuando la sanción sea la cancelación de la matrícula, la revisión a la que refiere el primer párrafo del presente artículo, será interpuesta, de forma excluyente, por ante la Asamblea Provincial, la cual tomará su decisión por mayoría absoluta del total de los miembros, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles de encontrarse la causa en condiciones de expedirse.

En todos los casos el agotamiento de la etapa recursiva dejará expedita la vía judicial ante los tribunales competentes del fuero en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires y/o aquél que en el futuro lo reemplace y/o el que establezca la ley.

Artículo 42. Causales de remoción. Los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas solo podrán ser removidos de sus cargos por las siguientes causas:

1. Inasistencia, no justificada, en un mismo año a cuatro (4) reuniones consecutivas de los órganos a los que pertenecieran, o a ocho (8) alternadas.

2. Violación a las normas de la Ley 15.105 sus normas reglamentarias, modificatorias y/o complementarias y al Código de Ética Profesional.

Artículo 43. Oportunidad de la remoción. En los casos señalados en el inciso 1 del artículo anterior, cada órgano decidirá la remoción de sus miembros luego de producida la causal, garantizando el derecho de defensa.

En el caso del inciso 2, actuará la Asamblea de oficio o por denuncia del órgano correspondiente. Sin perjuicio de ello, el órgano que integra el acusado puede suspenderlo preventivamente por el lapso que dure el proceso incoado y siempre y cuando la decisión se adopte mediante el voto favorable de los dos tercios de la totalidad de sus miembros y garantizando el derecho de defensa.

CAPÍTULO VII

De la Comisión Revisora de Cuentas

Artículo 44. Composición. La Comisión Revisora de Cuentas estará compuesta por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes. Tanto los titulares como los suplentes, serán dos (2) en representación de la mayoría y uno (1) de la minoría, siempre y cuando esta supere el tres por ciento (3%) de los votos. La duración del mandato de sus miembros será de cuatro (4) años, los miembros podrán ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos. Luego de la segunda reelección, para poder ser nuevamente electo, deberá transcurrir como mínimo un intervalo de dos (2) años.

Artículo 45. Requisitos. Para ser miembro de la Comisión Revisora de Cuentas se requerirá: 1. Estar inscripto en la matrícula con una antigüedad no inferior a cinco (5) años cumplida a la

fecha de oficialización de las listas por la Junta Electoral.

2. No ser miembro de los órganos del Colegio al tiempo de su elección.

Por única vez y a modo excepcional, se requerirá una antigüedad mínima inferior en la inscripción en la matrícula, para la primera elección a realizarse al vencimiento del Mandato de la Primer Comisión Revisora de Cuentas o elección extraordinaria que se celebre antes del vencimiento de dicho mandato si fuere anterior.

Artículo 46. Funciones. La Comisión Revisora de Cuentas tendrá a su cargo, las funciones establecidas por la Ley 15.105, sus normas modificatorias, reglamentarias y/o complementarias y en especial la tarea de control de la administración, destino y aplicación de los fondos que recaude el Colegio por cualquier concepto y el cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales, debiendo emitir un dictamen anual, que se publicará con la memoria y los estados contables del Colegio.

CAPÍTULO VIII

De la Asamblea Regional

Artículo 47. Integración. La Asamblea Regional será la autoridad máxima de las delegaciones locales o regionales que se creen y estará integrada por todos los colegiados habilitados en pleno derecho de sus atribuciones. Las mismas podrán ser de carácter Ordinaria o Extraordinaria, teniendo las mismas obligaciones para la convocatoria que las Asambleas provinciales.

Artículo 48. Quórum. La Asamblea sesionará con, por lo menos, un tercio de los matriculados habilitados de la región en la primera citación y transcurrida una hora después del horario fijado, lo hará con los presentes siempre que su número no sea inferior a los miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo Regional.

Artículo 49. Citación. Las Asambleas pueden ser citadas por:

Consejo Directivo Regional.

Consejo Directivo Provincial, en caso de acefalia o intervención de la Región.

Por pedido expreso de por lo menos un diez por ciento (10%) de los matriculados regionales.

Por todos aquellos que en el futuro habiliten las normas modificatorias, reglamentarias y/o complementarias de la Ley 15.105.

CAPÍTULO IX

Del Consejo Directivo Regional

Artículo 50. Conformación. Los Consejos Regionales serán presididos por un Consejo Directivo Regional conformado por un Presidente, Secretario, Tesorero, tres (3) Vocales titulares y un (1) Vocal suplente, durando en sus cargos dos años, no pudiendo ser reelectos en períodos consecutivos, pero sin limitación en elecciones alternas. Su renovación se hará por mitades.

Artículo 51. El Presidente y los miembros del Consejo Directivo Regional serán nominados en la Asamblea Regional y en caso de haber más de una lista presentada, deberá realizarse una elección entre los matriculados de la región, sin que denominen los cargos a ocupar, salvo la Presidencia. La nominación de los cargos lo hará el mismo Consejo Directivo Regional en su primera reunión, asimismo en ese momento nombrará, entre sus miembros, al suplente que concurrirá junto al Presidente al Consejo Directivo Provincial.

CAPÍTULO X

Del Ejercicio Profesional de las Actividades vinculadas con la Higiene y Seguridad en el Trabajo

Artículo 52. Objeto. El ejercicio profesional de las actividades vinculadas con la Higiene y Seguridad en el Trabajo en la Provincia de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de la Ley 15.105 sus normas reglamentarias, modificatorias y/o complementarias.

Artículo 53. Alcance. Por profesional de la Higiene y Seguridad en el Trabajo, se entiende toda aquella persona humana que posea, al menos, uno de los siguientes títulos habilitantes en el marco de las disposiciones de la Ley 15.105, sus normas modificatorias, reglamentarias y/o complementarias:

a. Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo con título otorgado por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas debidamente reconocidas por el Estado Nacional.

b. Licenciados en Seguridad, Higiene y Control Ambiental Laboral, con título otorgado por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas debidamente reconocidas por el Estado Nacional.

c. Técnicos en Seguridad Industrial o en Seguridad e Higiene Industrial, o en Higiene y Seguridad en el Trabajo, o en Saneamiento y Seguridad Industrial, con o sin los vocablos Superior o Universitario, con título expedido por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas o por institución educativa reconocida por el Ministerio de Educación de La Nación.

d. Auxiliares Universitarios en Higiene y Seguridad en el Trabajo con título otorgado por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas debidamente reconocidas por el Estado Nacional.

e. Títulos Universitarios o títulos de educación superior no universitaria en la especialidad, existentes o que en el futuro se creen con denominaciones similares o análogas, expedidos por instituciones educativas reconocidas por el Ministerio de Educación de La Nación.

f. Títulos de grado en la materia equivalente expedidos por universidades nacionales o privadas de países extranjeros, los que deberán ser revalidados de conformidad con la legislación vigente en el país.

Artículo 54. Requisitos para el ejercicio de la profesión. Para ejercer la actividad de Profesional en la Higiene y Seguridad en el Trabajo en la Provincia de Buenos Aires, se requerirá:

1. Poseer título habilitante de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, y cumplimentar los requerimientos de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo;

2. Hallarse inscripto en la matrícula profesional respectiva;

3. Abonar la cuota periódica que reglamente el Colegio en concepto del derecho anual del ejercicio profesional; la cual estará fragmentada en dos semestres (6) con un derecho de inscripción.

4. No haber sido objeto de cancelación de matrícula por parte del Colegio creado por la Ley 15.105 sus normas reglamentarias, modificatorias y/o complementarias, o de otros colegios o consejos del país o encontrarse suspendido en el ejercicio profesión por resolución de los órganos competentes.

5. Cumplimentar los requisitos administrativos que para cada situación establezca la Ley 15.105 sus normas reglamentarias, modificatorias y/o complementarias y los reglamentos y normas complementarias que el Colegio dicte en el marco de sus atribuciones.

CAPÍTULO XI
De los deberes, derechos y prohibiciones del matriculado en el trabajo

Artículo 55. Deberes. Serán deberes de los Profesionales en la Higiene y Seguridad en el Trabajo matriculados, sin perjuicio de otros deberes que surjan de otras normas reglamentarias, modificatorias y/o complementarias, Código de Ética Profesional y/o disposiciones que dicte el Colegio en ejercicio de sus atribuciones:

1. Abonar las cuotas, aranceles y derechos de inscripción que se fijen.
2. Emitir su voto, en las elecciones para la designación de las autoridades del Colegio.

3. Comunicar dentro de los treinta (30) días de producida, cualquier modificación que se operase en los datos suministrados en la inscripción al Colegio.

4. Cumplir con las normas legales y reglamentarias que hagan al ejercicio de la Profesión.
5. Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o

personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión.

6. Denunciar al Colegio los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión.

Artículo 56. Derechos. Serán derechos de los Profesionales en la Higiene y Seguridad en el Trabajo matriculados, sin perjuicio de otros derechos que surjan de otras normas reglamentarias, modificatorias y/o complementarias, Código de Ética Profesional y/o disposiciones que dicte el Colegio en ejercicio de sus atribuciones:

1. Proponer por escrito a las autoridades de este Colegio las iniciativas que consideren útiles para el mejor desenvolvimiento de la Institución.

2. Ser defendidos, previa consideración del caso por los organismos del Colegio cuando fueran lesionados en el ejercicio de su actividad profesional.

3. Utilizar los servicios y gozar de los beneficios que resulten de las finalidades y funcionamiento del Colegio.

4. Ser candidatos a cargos electivos de los órganos del Colegio.

Artículo 57. Prohibiciones. Prohíbase a los Profesionales en la Higiene y Seguridad en el Trabajo matriculados, sin perjuicio de otras prohibiciones que surjan de otras normas reglamentarias, modificatorias y/o complementarias, Código de Ética Profesional y/o disposiciones que dicte el Colegio en ejercicio de sus atribuciones:

1. Intervenir en asuntos o actividades que se encuentren a cargo o que estuviese realizando otro profesional, sin la debida notificación de este.

2. Autorizar el uso de la firma o nombre en los trabajos en los que no haya intervenido personalmente, ya sea en forma individual, grupal o en equipos interdisciplinarios.

3. Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.

4. Publicar anuncios que induzcan a engaños u ofrecer ventajas que resulten violatorias de la ética profesional.

CAPÍTULO XII
De la transferencia de los matriculados

Artículo 58. Los profesionales alcanzados por el artículo 50 del presente Estatuto, que se encuentren matriculados en otros Colegios Profesionales, serán transferidos al Colegio creado por la ley 15.105, sus normas reglamentarias, modificatorias y/o complementarias, con excepción de aquellos comprendidos en la opción prevista en el artículo 58 de la Ley 15.105.

Artículo 59. El Colegio de Profesionales de la Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, a partir de su creación, es el único Colegio habilitado en la jurisdicción de la Provincia para otorgar matricula habilitante a los profesionales mencionados en el artículo 50 de la Ley 15.105 sus normas reglamentarias, modificatorias y/o complementarias.

Artículo 60. Antigüedad en la matrícula profesional. Los profesionales matriculados en otros Colegios Profesionales conservarán su antigüedad al ser transferidos y/o matriculados en el Colegio de los Profesionales de la Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Provincia de Buenos Aires.

Lic Lorenzo Gomez
Pte del Consejo Directivo Provincial