Ley provincial 15105

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY DE LA CREACIÓN DEL COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

CAPÍTULO I

Creación y funciones

ARTÍCULO 1°: Creación. Créase el Colegio de Profesionales de la Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Provincia de Buenos Aires.

Para el mejor cumplimiento de las finalidades y atribuciones que se le confieren por la presente ley, el Colegio podrá crear delegaciones locales o regionales, las que serán delimitadas en la primera asamblea extraordinaria y tendrán las facultades, funciones y obligaciones que se le asignen por la presente ley y el Reglamento Interno.

ARTÍCULO 2°: Naturaleza jurídica. Denominación. El Colegio funcionará con el carácter, los derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatales. El Colegio tendrá su domicilio real y legal en la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires.

Prohíbese el uso por asociaciones o entidades particulares, de la denominación Colegio de los Profesionales de la Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Provincia de Buenos Aires u otros que por su semejanza puedan inducir a confusiones.

ARTÍCULO 3°: Poder Disciplinario. La matriculación en el Colegio implicará el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por la presente ley, el Reglamento Interno y las disposiciones y resoluciones que dictará el Colegio en el cometido de sus funciones.

ARTÍCULO 4°: Funciones del Colegio. Serán funciones del Colegio de Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo:

a) Sancionar su estatuto y el Código de Ética que rige la profesión de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y dictar su Reglamento Interno;

b) Controlar las actividades vinculadas con la Higiene y Seguridad en el Trabajo, y el ejercicio de la profesión;

c) Ejercer el gobierno y control de la matrícula de los profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo en el ámbito territorial de la Provincia;

d) Conceder, denegar, suspender, cancelar y rehabilitar la inscripción de matriculados;

e) Llevar legajos individuales de los colegiados y registro de la firma de los mismos;

f) Defender los intereses y derechos de los matriculados en relación con su desempeño profesional;

g) Legalizar y certificar dictámenes e informes producidos por Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo para su presentación ante terceros, como así también ante organismos públicos y privados;

h) Asumir la representación legal de los matriculados ante las autoridades del sector público o privado a pedido de parte.

Asimismo, puede intervenir por derecho propio o como tercerista cuando por la naturaleza de la cuestión debatida la resolución pueda afectar intereses profesionales de carácter colectivo;

i) Ejercer poder disciplinario sobre los matriculados que actúan en la Provincia dentro de los límites señalados por esta ley, sin perjuicio de las facultades que les competen a los poderes públicos;

j) Proponer medidas adecuadas tendientes al mejoramiento de los planes de estudio de la carrera universitaria respectiva, colaborando con informes, proyectos e investigaciones;

k) Fomentar el espíritu de solidaridad y asistencia recíproca entre sus miembros;

l) Difundir la labor social de la Higiene y Seguridad en el Trabajo en todas sus disciplinas, y de sus beneficios para la comunidad;

m) Integrar organismos profesionales nacionales y provinciales, y mantener, asimismo, vinculación con instituciones del país o del extranjero, especialmente en relación con temas de carácter profesional o universitario;

n) Colaborar con los poderes públicos por medio de estudios, informes, proyectos y demás trabajos que se refieran a las actividades vinculadas con la Higiene y Seguridad en el Trabajo;

o) Intervenir como árbitro en las cuestiones atinentes al ejercicio profesional que se le sometan y evacuar las consultas que se formulen;

p) Adquirir, administrar bienes y aceptar donaciones, herencias o legados, los que sólo pueden destinarse al cumplimiento de los fines de la institución;

q) Proponer el régimen de honorarios mínimos de los colegiados;

r) Establecer el monto y la forma de percepción del derecho anual de matriculación y ejercicio profesional, siendo asimismo ente recaudador y administrador de la cuota periódica que deban abonar los profesionales;

s) Promover la creación de departamentos por especialidades fomentando el desarrollo de las distintas disciplinas relacionadas a la actividad;

t) Propender al mejoramiento profesional a través de la organización y auspicio de conferencias, jornadas, congresos, cursos o encuentros vinculados con la Higiene y Seguridad en el Trabajo;

u) Instrumentar acciones que impidan el ejercicio ilegal de la profesión;

v) Realizar todo acto conducente al eficiente ejercicio de las funciones asignadas, en todo de acuerdo a las previsiones de la presente ley, su reglamentación y el estatuto.

ARTÍCULO 5°: Recursos. El patrimonio del Colegio se integrará con los siguientes recursos:

1) Aranceles de inscripción o de reinscripción en la matrícula.

2) Aranceles por ejercicio profesional.

3) Aranceles por visado y certificaciones de firma de los matriculados.

4) Los que se originen en la percepción de multas e intereses y recargos.

5) El importe de las multas que aplique el Tribunal de Ética y Disciplina, por transgresiones a la presente ley, su reglamentación o sus normas complementarias.

6) Las donaciones, subsidios, y legados.

7) Empréstitos.

8) Los que perciba por servicios prestados, de acuerdo a las atribuciones que esta ley les confiere.

9) Bienes que posea en la actualidad y los que adquiera en lo sucesivo por cualquier título, así como de las rentas, intereses y frutos civiles que estos produzcan.

10) El producido de otro gravamen que fije la Asamblea a los colegiados, aprobado por la mayoría de los dos tercios (2/3) de los asambleístas presentes.

11) Los que se originen por la venta de publicaciones.

12) Los que se originen por la participación u organización de disertaciones, conferencias, cursos o exposiciones técnicas.

13) Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.

CAPÍTULO II

De la Matrícula

ARTÍCULO 6°: Ente responsable. La matrícula de los Profesionales en la Higiene y Seguridad en el Trabajo estará a cargo del Colegio que se crea por esta ley.

ARTÍCULO 7°: Requisitos para la matriculación. La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado y requiere:

a) Acreditar identidad y registrar firma;

b) Poseer título profesional habilitante, conforme al Artículo 50 de la presente. La profesión deberá acreditarse con el título original debidamente inscripto y legalizado, no pudiendo suplirse por ningún otro certificado o constancia.

Excepcionalmente, en el caso de que no fuere posible su presentación, el Colegio podrá aceptar un certificado emitido por la propia institución educativa que expidió el título, en el que deberá constar la fecha de su emisión y la de su legalización en los Ministerios de Cultura y Educación y del Interior, ambos de la Nación, respectivamente;

c) Prestar juramento de ejercer la profesión con decoro, dignidad y probidad;

d) Constituir domicilio legal dentro del territorio de la Provincia;

e) Abonar el arancel que establezca el Colegio en concepto de derecho único de inscripción en la matrícula;

f) Declarar bajo juramento que no le comprenden las causales de inhabilidad establecidas en la presente;

g) Cumplimentar con los requisitos administrativos que para cada situación establezca esta ley, su reglamentación y las disposiciones y resoluciones que dicte el Colegio en el cometido de sus funciones y en el ámbito de su jurisdicción.

El Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos para el ejercicio de la profesión y se expedirá dentro de los quince (15) días de presentada la solicitud.

Ordenada la inscripción, el Colegio extenderá a favor del matriculado una credencial en la que constará la identidad del profesional, su domicilio legal y registro de inscripción. Dicha credencial será de uso obligatorio y constituirá el único modo de acreditar la condición de profesional habilitado ante las autoridades a las que se presente.

ARTÍCULO 8°: No pueden inscribirse en la matrícula y/o corresponderá la exclusión de ésta a:

a) Los condenados por delitos que lleven como accesoria la pena de inhabilitación profesional, por el término de ésta;

b) Las personas comprendidas en los Artículos 32 y 48 del Código Civil y Comercial de la Nación;

c) Los excluidos definitivamente o suspendidos del ejercicio profesional por otros Colegios o Consejos Profesionales de la República Argentina, en virtud de sanción disciplinaria y mientras dure la misma.

d) Muerte del profesional.

e) Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada del Tribunal de Ética y Disciplina.

f) Incompatibilidades previstas por esta ley.

g) Petición del propio interesado de suspender la matrícula, probando ante el Consejo Directivo las causales que lo motivan.

ARTÍCULO 9°: Negativa de Matriculación. Recursos. La decisión de denegar el otorgamiento de la matrícula será tomada por el Consejo Directivo Provincial por resolución fundada, mediante el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros.

En todos los casos, la decisión denegatoria será apelable por ante la Asamblea Provincial dentro de los diez (10) días de notificada la parte agraviada. La resolución de la Asamblea podrá ser recurrida por ante los Tribunales Contencioso-Administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.

CAPÍTULO III

De las Autoridades

 

ARTÍCULO 10: Órganos. Serán órganos del Colegio de Profesionales de la Higiene y Seguridad en el Trabajo:

1. La Asamblea Provincial.

2. El Consejo Directivo Provincial.

3. El Tribunal de Ética y Disciplina.

4. La Comisión Revisora de Cuentas.

5. La Asamblea Regional.

6. El Consejo Directivo Regional.

CAPÍTULO IV

De la Asamblea Provincial

ARTÍCULO 11: La Asamblea Provincial será la autoridad máxima del Colegio de los Profesionales de la Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Provincia de Buenos Aires.

Sesionará en una sede equidistante entre las distintas delegaciones locales o regionales que se establezcan y estará integrada por los miembros titulares de los Consejos Directivos Regionales. Cada uno de ellos tendrá derecho a un voto.

Ante la imposibilidad fundada de participación de alguno de los miembros titulares representantes regionales será reemplazado por el suplente que corresponda.

La Asamblea será presidida por el presidente del Colegio provincial, el que sólo tendrá voto en caso de empate.

ARTÍCULO 12: A las Asambleas Provinciales podrán asistir todos los matriculados habilitados con voz, pero sin voto.

ARTÍCULO 13: Las Asambleas serán de carácter ordinarias o extraordinarias, y serán convocadas con por lo menos treinta (30) días corridos de antelación; salvo que la urgencia del asunto a tratar impida la antelación señalada, para lo cual el Reglamento Interno establecerá el procedimiento a seguir en dicho caso.

La correspondiente convocatoria, estableciendo día, horario y sede de reunión, se publicará durante tres (3) días corridos en diarios de circulación provincial o regional.

En todos los casos deberá establecerse el Orden del Día a tratar, siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte fuera del correspondiente Orden del Día.

ARTÍCULO 14: Las Asambleas sesionarán con la presencia de por lo menos dos tercios de los representantes Regionales y serán válidas las resoluciones que se tomen por mayoría simple, salvo en aquellos casos en que esta ley o las disposiciones reglamentarias establezcan lo contrario.

Para la aprobación y/o modificación del Reglamento Interno del Colegio de Profesionales de Seguridad e Higiene de la Provincia de Buenos Aires se celebrará Asamblea Extraordinaria y se necesitarán los dos tercios (2/3) de los votos de los miembros presentes para su aprobación.

Pasada una (1) hora de la primera convocatoria y no habiéndose logrado el quórum, la Asamblea se constituirá válidamente con los representantes regionales que hubieren registrado su asistencia.

ARTÍCULO 15: Las Asambleas podrán ser convocadas por:

1. El Consejo Directivo Provincial.

2. Solicitud expresa de por lo menos 1/3 de las Regiones.

3. Solicitud de al menos el cinco por ciento (5%) de los matriculados habilitados del Colegio en cada región.

ARTÍCULO 16: Duración del mandato. La duración del mandato de sus miembros será de cuatro (4) años, los miembros podrán ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos. Luego de la segunda reelección, para poder ser nuevamente electo, debe transcurrir como mínimo un intervalo de cuatro (4) años.

CAPÍTULO V

Del Consejo Directivo Provincial

ARTÍCULO 17: El Colegio de Profesionales de la Higiene y Seguridad en el Trabajo estará presidido por un Consejo Directivo Provincial integrado por representantes de cada Región de los cuales uno (1) deberá ser el Presidente del Consejo Directivo Provincial. La Presidencia, Secretaría y Tesorería recaerán en la misma región, siendo los demás cargos ocupados por el resto de las regiones garantizando la pluralidad regional.

El Consejo Directivo Provincial estará compuesto por nueve (9) miembros inscriptos en la matrícula con una antigüedad no inferior a cinco (5) años cumplida a la fecha de oficialización de la lista por la Junta Electoral, elegidos por voto secreto, directo y distribuidos por representación proporcional.

ARTÍCULO 18: Duración del mandato. La duración del mandato será de cuatro (4) años, los miembros podrán ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos. Luego de esta reelección, para poder ser nuevamente electo, deberá transcurrir como mínimo un intervalo de cuatro (4) años.

ARTÍCULO 19: Elección de suplentes. Simultáneamente con los miembros titulares, y en la misma forma que éstos, se elegirán nueve (9) miembros suplentes, los que pueden ser reelectos siempre que no hayan sido incorporados definitivamente como miembros titulares, en cuyo caso regirán las condiciones de reelección de los consejeros titulares.

ARTÍCULO 20: Cargos. En la primera sesión que realizará el Consejo Directivo Provincial, después de cada elección, deberá elegirse entre sus miembros, procurando garantizar la pluralidad de la representación: Presidente, Vicepresidente 1°, Vicepresidente 2°, Secretario y Tesorero, quienes durarán en sus cargos cuatro (4) años. Los restantes miembros se desempeñarán en calidad de Vocales.

ARTÍCULO 21: Funciones. Corresponderá al Consejo Directivo Provincial el Gobierno, administración y representación del Colegio, ejerciendo las funciones, atribuciones y responsabilidades establecidas en el artículo 4° de la presente ley, salvo aquellas que por su naturaleza correspondan a alguno de los demás órganos, debiendo reunirse en sesión ordinaria al menos dos veces al mes y extraordinaria cada vez que sea convocada por el Presidente o por la mitad del total de sus miembros.

Asimismo, serán funciones del Consejo Directivo Provincial:

1) Dictar su reglamento interno.

2) Ejecutar las resoluciones de las Asambleas.

3) Convocar a Asamblea Ordinaria, Extraordinaria y Asamblea Extraordinaria Electoral preparando el Orden del Día.

4) Crear comisiones o subcomisiones, permanentes o transitorias, para fines determinados y a los efectos de un mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio.

5) Girar al Tribunal de Ética y Disciplina los antecedentes sobre transgresiones a las disposiciones de esta ley y a la que reglamenta el ejercicio de las actividades alcanzadas, así como también al Código de Ética Profesional y reglamentos del Colegio en el que resultaren imputados los matriculados.

6) Hacer efectivo el cumplimiento de las sanciones disciplinarias que se impongan, una vez que se encuentren firmes. Los certificados de deuda expedidos por el Consejo Directivo en concepto de multas, cuotas impagas y recargos constituyen título ejecutivo suficiente para iniciar su cobro por vía de apremio.

7) Disponer la publicación de las resoluciones que estime pertinentes.

8) Procurar la realización de los restantes fines que le han sido o le fueran confiados al Colegio.

9) Aceptar o rechazar las solicitudes de matriculación por resolución fundada.

10) Preparar, al cierre de cada ejercicio, la memoria anual y estados contables correspondientes.

11) Proyectar presupuestos económicos y financieros.

12) Nombrar y ascender al personal que sea necesario y fijar su remuneración. Removerlos de sus cargos respetando en un todo las disposiciones de la legislación laboral vigente.

13) Realizar actividades de perfeccionamiento técnico en diferentes disciplinas de la materia.

14) Establecer espacios de consulta y reuniones.

15) Establecer aranceles de honorarios para evitar la competencia desleal.

ARTÍCULO 22: Funciones del Presidente. Serán funciones del Presidente:

1. Ejercer la representación legal del Colegio Único.

2. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo.

3. Citar al Consejo Directivo a las reuniones ordinarias, convocar a las extraordinarias que correspondan y preparar el orden del día con las propuestas que presentarán los miembros del Consejo y los demás temas que deban ser tratados.

4. Presidir las reuniones del Consejo Directivo, dirigiendo sus debates.

5. Suscribir las escrituras, contratos y compromisos que correspondan, para formalizar los actos emanados del Consejo Directivo, juntamente con el Secretario.

ARTÍCULO 23: Sustitución de Presidente. El Vicepresidente 1° y en su defecto, el Vicepresidente 2° sustituirán al Presidente cuando éste se encuentre impedido o ausente, y colaborarán con el Presidente en el cumplimiento de las funciones de este último.

ARTÍCULO 24: Funciones del Secretario. Serán funciones del Secretario:

1. Organizar y dirigir las funciones del personal Colegiado.

2. Llevar un libro de actas de las reuniones del Consejo Directivo.

3. Suscribir con el Presidente todos los documentos públicos y privados establecidos en el Reglamento Interno del Consejo.

Suscribir, juntamente con el Presidente, convocatorias y actas del Consejo Directivo.

ARTÍCULO 25: Funciones del Tesorero. Serán funciones del Tesorero:

1. Organizar y dirigir las acciones relativas al movimiento de fondos del Colegio.

2. Firmar, juntamente con el Presidente, las autorizaciones de pago y las disposiciones de fondos en orden a lo establecido en el Reglamento Interno del Colegio.

3. Dar cuenta del estado económico y financiero del Colegio al Consejo Directivo, y a la Comisión Revisora de Cuentas, cada vez que lo soliciten.

4. Informar mensualmente al Consejo Directivo sobre la situación de la Tesorería.

5. Depositar en bancos en cuentas a nombre del Colegio, con firma a la orden conjunta del Presidente y del Tesorero, los fondos del Colegio.

6. Dirigir y supervisar la confección de los registros contables del Colegio.

ARTÍCULO 26: Funciones de los Vocales. Los Vocales cumplirán las funciones que les encomiende el Consejo Directivo.

CAPÍTULO VI

Del Tribunal de Ética y Disciplina

ARTÍCULO 27: Funciones. Incumbe al Tribunal de Ética y Disciplina, la obligación de fiscalizar el correcto ejercicio de la Profesión de Higiene y Seguridad en el Trabajo, salvaguardando su decoro y dignidad. Tendrá potestad exclusiva para el juzgamiento de las infracciones a la ética profesional y a la disciplina de los colegiados, con arreglo a las disposiciones sustanciales del Código de Ética y del Reglamento Interno que en consecuencia de esta ley se dictarán, los que deberán garantizar el debido proceso.

ARTÍCULO 28: Composición. El Tribunal de Ética y Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes, electos por el régimen de mayorías y minorías, correspondiendo tres (3) a la primera minoría, y uno a cada una de las listas que obtuvieran la minoría, siempre y cuando superen el tres por ciento (3%) de los votos. Si sólo una lista obtuviera más del tres (3) por ciento de los votos los dos cargos de la minoría serán para esa lista.

ARTÍCULO 29: Requisitos. Para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina se requerirá estar inscripto en la matrícula con una antigüedad no inferir a cinco (5) años cumplida a la fecha de oficialización de la lista por la Junta Electoral, y no ser miembro de Consejo Directivo o de la Comisión Revisora de Cuentas. La duración del mandato de sus miembros será de cuatro (4) años, los miembros pueden ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos.

Luego de la segunda reelección, para poder ser nuevamente electo, deberá transcurrir como mínimo un intervalo de dos (2) años.

Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de todos los matriculados.

En caso de ausencia permanente de alguno de los miembros titulares, la incorporación del suplente sigue el mismo procedimiento que el establecido para los miembros del Consejo Directivo.

ARTÍCULO 30: Poder Disciplinario. El Tribunal ejercerá el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.

ARTÍCULO 31: Excusación y recusación. Los miembros del Tribunal podrán excusarse y ser recusados. Regirán en materia de excusación y recusación las causales y procedimientos establecidos para los Jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 32: Diligencias probatorias. El Tribunal podrá disponer la comparecencia de testigos, inspecciones, exhibición de documentos y toda otra diligencia que considere pertinente para la investigación, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. En caso de oposición adoptará las medidas administrativas pertinentes para posibilitar la sustanciación del caso.

ARTÍCULO 33: Sanciones. Serán objeto de sanción disciplinaria:

1. Los actos u omisiones en que incurran los inscriptos en la matrícula, que configuren incumplimiento de sus obligaciones.

2. La violación a las disposiciones de la presente ley, a la normativa arancelaria y a las que se establecen en el Código de Ética Profesional.

ARTÍCULO 34: Graduación. Las sanciones disciplinarias se graduarán según la gravedad de la falta y los antecedentes del matriculado, y serán las siguientes:

1. Advertencia privada.

2. Apercibimiento público.

3. Multa.

4. Suspensión en la matrícula por un período que puede extenderse entre un (1) mes y un (1) año.

5. Cancelación de la matrícula, no pudiendo solicitar la reinscripción antes de transcurridos cinco (5) años desde que la sanción quedare firme.

ARTÍCULO 35: Inhabilitación. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria, el matriculado podrá ser inhabilitado accesoriamente para formar parte de los órganos del Colegio por:

1. Tres (3) años con posterioridad al cumplimiento de la suspensión, en caso de matriculados alcanzados por la sanción que establece el inciso 4) del artículo 34.

2. Cinco (5) años a partir de la reinscripción en la matrícula, en el caso de los matriculados alcanzados por la sanción que establece el inciso 5) del artículo 34.

ARTÍCULO 36: Actuación del Tribunal. El Tribunal de Ética y Disciplina actuará en los siguientes casos:

1. Por denuncia escrita y fundada.

2. Por resolución motivada del Consejo Directivo.

3. Por comunicación de magistrados judiciales.

4. De oficio, dando razones para ello.

ARTÍCULO 37: Prescripción. Las acciones disciplinarias contra los matriculados prescribirán a los dos (2) años de producirse el hecho que las motive.

La prescripción se interrumpirá por los actos de procedimiento que impulsen la acción.

ARTÍCULO 38: Mayorías. Las sanciones de los incisos 1 y 2, del artículo 33 se aplicarán por decisión de simple mayoría de los miembros del Tribunal.

Las sanciones de los incisos 3, 4 y 5 del artículo 34 requerirán el voto de mayoría absoluta de los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina.

ARTÍCULO 39: Recursos. Las sanciones aplicadas por el Tribunal de Ética y Disciplina podrán ser recurridas por los interesados ante el Consejo Directivo Provincial. El procedimiento recursivo deberá contemplar estrictamente el derecho de defensa.

Cuando la sanción sea la cancelación de la matrícula, la revisión a la que refiere el primer párrafo del presente artículo, será interpuesta, de forma excluyente, por ante la Asamblea Provincial, la cual tomará su decisión por mayoría absoluta del total de los miembros, en un plazo máximo de quince (15) días.

En todos los casos el agotamiento de la etapa recursiva dejará expedita la vía judicial ante el fuero en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 40: Causales de remoción. Los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas sólo podrán ser removidos de sus cargos por las siguientes causas:

1. Inasistencia, no justificada, en un mismo año a cuatro (4) reuniones consecutivas de los órganos a los que pertenecieran, o a ocho (8) alternadas.

2. Violación a las normas de esta ley y al Código de Ética Profesional.

ARTÍCULO 41: Oportunidad de la remoción. En los casos señalados en el inciso 1 del artículo anterior, cada órgano decidirá la remoción de sus miembros luego de producida la causal.

En el caso del inciso 2, actuará la Asamblea de oficio o por denuncia del órgano correspondiente. Sin perjuicio de ello, el órgano que integra el acusado puede suspenderlo preventivamente por el lapso que dure el proceso incoado y siempre y cuando la decisión se adopte mediante el voto favorable de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.

CAPÍTULO VII

De la Comisión Revisora de Cuentas

ARTÍCULO 42: Composición. La Comisión Revisora de Cuentas estará compuesta por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes. Tanto los titulares como los suplentes, serán dos (2) en representación de la mayoría y uno (1) de la minoría, siempre y cuando ésta supere el tres por ciento (3%) de los votos. La duración del mandato de sus miembros será de cuatro (4) años, los miembros podrán ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos. Luego de la segunda reelección, para poder ser nuevamente electo, deberá transcurrir como mínimo un intervalo de dos (2) años.

Para ser miembro de la Comisión Revisora de Cuentas se requerirá:

1. Estar inscripto en la matrícula con una antigüedad no inferior a cinco (5) años cumplida a la fecha de oficialización de las listas por la Junta Electoral.

2. No ser miembro de los órganos del Colegio al tiempo de su elección.

ARTÍCULO 43: Funciones. La Comisión Revisora de Cuentas tendrá a su cargo la tarea de control de la administración, destino y aplicación de los fondos que recaude el Colegio por cualquier concepto y el cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales, debiendo emitir un dictamen anual, que se publicará con la memoria y los estados contables del Colegio.

CAPÍTULO VIII

De la Asamblea Regional

ARTÍCULO 44: La Asamblea Regional será la autoridad máxima de las delegaciones locales o regionales que se creen y estará integrada por todos los colegiados habilitados en pleno derecho de sus atribuciones. Las mismas podrán ser de carácter Ordinaria o Extraordinaria, teniendo las mismas obligaciones para la convocatoria que las Asambleas provinciales.

ARTÍCULO 45: La Asamblea sesionará con, por lo menos, un tercio de los matriculados habilitados de la región en la primera citación y transcurrida una hora después del horario fijado, lo hará con los presentes siempre que su número no sea inferior a los miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo Regional.

ARTÍCULO 46: Las Asambleas pueden ser citadas por:

Consejo Directivo Regional.

Consejo Directivo Provincial, en caso de acefalia o intervención de la Región.

Por pedido expreso de por lo menos un diez por ciento (10%) de los matriculados regionales.

CAPÍTULO IX

Del Consejo Directivo Regional

ARTÍCULO 47: Los Consejos Regionales serán presididos por un Consejo Directivo Regional conformado por un Presidente, Secretario, Tesorero, tres (3) Vocales titulares y un (1) Vocal suplente, durando en sus cargos dos años, no pudiendo ser reelectos en períodos consecutivos, pero sin limitación en elecciones alternas. Su renovación se hará por mitades.

ARTÍCULO 48: El Presidente y los miembros del Consejo Directivo Regional serán nominados en la Asamblea Regional y en caso de haber más de una lista presentada, deberá realizarse una elección entre los matriculados de la región, sin que denominen los cargos a ocupar, salvo la Presidencia. La nominación de los cargos lo hará el mismo Consejo Directivo Regional en su primera reunión, asimismo en ese momento nombrará, entre sus miembros, al suplente que concurrirá junto al Presidente al Consejo Directivo Provincial.

CAPÍTULO X

Del Ejercicio Profesional de las Actividades vinculadas con la Higiene y Seguridad en el Trabajo

ARTÍCULO 49: Objeto. El ejercicio profesional de las actividades vinculadas con la Higiene y Seguridad en el Trabajo en la Provincia de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 50: Alcance. Por profesional de la Higiene y Seguridad en el Trabajo, se entiende toda aquella persona humana que posea, al menos, uno de los siguientes títulos habilitantes:

a. Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo con título otorgado por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas debidamente reconocidas por el Estado Nacional.

b. Licenciados en Seguridad, Higiene y Control Ambiental Laboral, con título otorgado por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas debidamente reconocidas por el Estado Nacional.

c. Técnicos en Seguridad Industrial o en Seguridad e Higiene Industrial, o en Higiene y Seguridad en el Trabajo, o en Saneamiento y Seguridad Industrial, con o sin los vocablos Superior o Universitario, con título expedido por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas o por institución educativa reconocida por el Ministerio de Educación de La Nación.

d. Auxiliares Universitarios en Higiene y Seguridad en el Trabajo con título otorgado por Universidades Nacionales,

Provinciales o Privadas debidamente reconocidas por el Estado Nacional.

e. Títulos Universitarios o títulos de educación superior no universitaria en la especialidad, existentes o que en el futuro se creen con denominaciones similares o análogas, expedidos por instituciones educativas reconocidas por el Ministerio de Educación de La Nación.

f. Títulos de grado en la materia equivalente expedidos por universidades nacionales o privadas de países extranjeros, los que deberán ser revalidados de conformidad con la legislación vigente en el país.

ARTÍCULO 51: Requisitos para el ejercicio de la profesión. Para ejercer la actividad de Profesional en la Higiene y Seguridad en el Trabajo en la Provincia de Buenos Aires, se requerirá:

1. Poseer título habilitante de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, y cumplimentar los requerimientos de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo;

2. Hallarse inscripto en la matrícula profesional respectiva;

3. Abonar la cuota periódica que reglamente el Colegio en concepto del derecho anual del ejercicio profesional;

4. No haber sido objeto de cancelación de matrícula por parte del Colegio creado por la presente ley, o de otros colegios o consejos del país o encontrarse suspendido en el ejercicio profesión por resolución de los órganos competentes.

5. Cumplimentar los requisitos administrativos que para cada situación establezca la presente ley, y los reglamentos y normas complementarias que el Colegio dicte.

CAPÍTULO XI

De los deberes, derechos y prohibiciones del matriculado en el trabajo

ARTÍCULO 52: Deberes. Serán deberes de los Profesionales en la Higiene y Seguridad en el Trabajo matriculados:

1. Abonar las cuotas, aranceles y derechos de inscripción que se fijen.

2. Emitir su voto, en las elecciones para la designación de las autoridades del Colegio.

3. Comunicar dentro de los treinta (30) días de producida, cualquier modificación que se operase en los datos suministrados en la inscripción al Colegio.

4. Cumplir con las normas legales y reglamentarias que hagan al ejercicio de la Profesión.

5. Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión.

6. Denunciar al Colegio los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión.

ARTÍCULO 53: Derechos. Serán derechos de los Profesionales en la Higiene y Seguridad en el Trabajo matriculados:

1. Proponer por escrito a las autoridades de este Colegio las iniciativas que consideren útiles para el mejor desenvolvimiento de la Institución.

2. Ser defendidos, previa consideración del caso por los organismos del Colegio cuando fueran lesionados en el ejercicio de su actividad profesional.

3. Utilizar los servicios y gozar de los beneficios que resulten de las finalidades y funcionamiento del Colegio.

4. Ser candidatos a cargos electivos de los órganos del Colegio.

ARTÍCULO 54: Prohibiciones. Prohíbase a los Profesionales en la Higiene y Seguridad en el Trabajo matriculados:

1. Intervenir en asuntos o actividades que se encuentren a cargo o que estuviese realizando otro profesional, sin la debida notificación de éste.

2. Autorizar el uso de la firma o nombre en los trabajos en los que no haya intervenido personalmente, ya sea en forma individual, grupal o en equipos interdisciplinarios.

3. Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.

4. Publicar anuncios que induzcan a engaños u ofrecer ventajas que resulten violatorias de la ética profesional.

CAPÍTULO XII

De la transferencia de los matriculados

ARTÍCULO 55: Los profesionales alcanzados por el artículo 50 de la presente ley, que se encuentren matriculados en otros Colegios Profesionales, serán transferidos al Colegio creado por esta ley conforme el procedimiento que establecerá el

Reglamento Interno al efecto, con excepción de la opción prevista en el artículo 58.

ARTÍCULO 56: El Colegio de Profesionales de la Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, a partir de su creación, será el único Colegio habilitado en la jurisdicción de la Provincia para otorgar matricula habilitante a los profesionales mencionados en el artículo 50.

ARTÍCULO 57: De la antigüedad en la matrícula profesional. Los profesionales matriculados en otros Colegios Profesionales conservarán su antigüedad al ser transferidos y/o matriculados en el Colegio de los Profesionales de la Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Provincia de Buenos Aires.

CAPÍTULO XIII

Disposiciones generales

ARTÍCULO 58: Los profesionales alcanzados por la presente ley que al momento de su entrada en vigencia se encuentren matriculados en el Colegio de Técnicos de la Provincia, podrán optar por continuar bajo la órbita del Colegio citado o matricularse en el Colegio creado por esta ley.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a aquellos profesionales que se matriculan por primera vez para el ejercicio de la profesión, quienes deberán hacerlo en el Colegio creado por la presente ley.

ARTÍCULO 59: El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a contar desde la publicación de la presente ley, designará una Junta Electoral integrada por no menos de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes.

A esos efectos, convocará a las organizaciones y/o Comisiones representativas de los profesionales, quienes deberán designar de entre su seno a los representantes para integrar la Junta Electoral, en el tiempo y forma que determine la reglamentación. Juntamente con los representantes elegidos, la Autoridad de Aplicación integrará, con al menos un representante, la Junta Electoral.

ARTÍCULO 60: Derechos y Obligaciones de la Junta Electoral. Será misión de la Junta Electoral:

1. la confección del padrón de profesionales;

2. la convocatoria a elección de autoridades del Colegio;

3. Solicitar y recibir del Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires y del Consejo Profesional de Química de la Provincia de Buenos Aires en un plazo máximo de quince (15) días hábiles de sancionada la presente ley, los padrones de todos los matriculados de la especialidad alcanzados por la presente.

ARTÍCULO 61: Constituidas las autoridades del Colegio surgidas de la primera elección, asumirá de pleno derecho el Tribunal de Ética y Disciplina la prosecución de las actuaciones disciplinarias contra los profesionales alcanzados por esta ley que estuvieran radicadas ante los Colegios y Consejos profesionales, que deberán remitirlas al Colegio creado por esta ley en el estado en que se encuentren en un plazo no mayor a treinta (30) días, suspendiéndose al efecto todos los plazos

ARTÍCULO 62: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho.